Auto 1158/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia
CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento
Referencia: Expediente CJU-191.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante, Aliansalud), a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante, ADRES) por el no pago del valor total de una serie de recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de Beneficios en Salud (PBS).[1]
2. El Juzgado 23 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 14 de agosto de 2019, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud.[2] El juzgado sustentó su decisión en el literal f del Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,[3] modificado por el Artículo 6 de la Ley 1949 de 2019,[4] en virtud del cual se dispone que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Por su parte, mediante Auto del 5 de marzo de 2020, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la controversia planteada.[5] Sostuvo que el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asigna competencia para conocer de los conflictos enmarcados dentro del Sistema de Seguridad Social a la Superintendencia Nacional de Salud, a petición de parte y en los temas señalados, sin excluir a las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de manera que se trata de una competencia concurrente. Precisó que cuando se presenta la demanda ante alguna de las autoridades competentes para conocer del proceso, se descarta la competencia de las demás que, en principio, también serían competentes. La autoridad sustentó su posición en el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,[6] modificado por el Artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[7], los Artículos 2.4 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,[8] modificados por los Artículos 2 y 8 de la Ley 712 de 2001[9] respectivamente, el Artículo 24 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[10], las Sentencias C-117 [11] y C-119 de 2008[12] y una decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura del 11 de agosto de 2014,[13] que consideró aplicable.[14]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[15] Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la controversia remitida no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.
2. Caso concreto
5. En el presente caso, las autoridades en conflicto integran la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista funcional. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1008 de 2021,[16] afirmó que, a pesar de que la Superintendencia Nacional de Salud es una autoridad administrativa,[17] esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria. En primer lugar, porque el parágrafo 1 del Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[18] establece que quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Y, en segundo lugar, porque, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales,
desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.[19]
6. Por tanto, corresponderá dirimir esta controversia a las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto, recae en las autoridades judiciales competentes.
7. En este sentido, ha determinado la Corte que la norma aplicable para resolver conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del Artículo 139 del CGP[20] según el cual: Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.[21] Por ende, dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos.
8. En el caso objeto de definición, como se refirió previamente, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, y la Superintendencia Nacional de Salud, una autoridad de la Rama Ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción.
9. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 5 del Artículo 139 del Código General del Proceso, la Corte remitirá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencias planteado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-191 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sostuvo la parte actora que los servicios ordenados como consecuencia de fallos de tutela o autorizaciones del Comité Técnico Científico, fueron glosados de manera injustificada. Solicitó que se declaré la existencia de la obligación en cabeza de la ADRES por la suma de $119.303.341. que corresponden a 868 registros glosados por extemporaneidad ( ) y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada al pago total de dicha obligación. Expediente digital CJU-191, Escrito de demanda, C3. Fs. 4 - 45.
[2] Expediente digital CJU-191, C3. F. 70.
[3] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
[4] Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones.
[5] Expediente digital CJU-191, C3. Fs. 72 - 73.
[6] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
[7] Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones.
[8] Decreto Ley 2158 de 1948.
[9] Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
[10] Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
[11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Radicación No. 11001010200201401722 00.
[14] El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio de 2021. Expediente digital CJU-191, Constancia de Reparto, F. 1.
[15] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CJU- 925.
[17] El Artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, establece que [l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. No obstante, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a dicha autoridad.
[18] Modificado por el Artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.
[19] Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
[21] La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, estima que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (AC2977-2021).